Normativa Legal Vigente

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Defensa familia e infancia


Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente

La Convención sobre los Derechos del Niño, lo consagra en el artículo 3, párrafo 1, al indicar:


“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

A su vez, la Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, en el Artículo 16, expresa:


“Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.


El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.


Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.”


OBSERVACIÓN Nº 14, del Comité de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, en relación al artículo 3, párrafo 1, de la Convención de los Derechos Niño.


Las resoluciones judiciales que resuelven en juicios de familia, en tiempos de emergencia sanitaria productos del COVID-19, sus variantes, y en momentos de alzas sostenida de precios, tanto a nivel nacional e internacional, debería apegarse con mayor celo a la OBSERVACIÓN Nº 14, del 2 Comité de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, y al artículo 3 de la Convención de los Derechos Niño.

Para efectos didácticos se transcribe el triple concepto de interés superior del Niño:

“El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:


a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que tenga que adoptar una decisión que afecta a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

 

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.


c) Una norma de procedimiento: siempre que tenga que tomar una decisión que afecta a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los3 Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frentea otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.”

Preguntas frecuentes

  • ¿Desde cuándo me deben los alimentos?

    “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida

    del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.”

    Según lo estatuido en el inciso primero del artículo 332 del Código Civil

    Ahora bien, es importante que judicialicen tu caso, es decir, presentar la demanda

    de pensión alimentos ante el Juzgado de Familia competente, toda vez que,

    conforme al artículo 331 del Código Civil “Los alimentos se deben desde la

    primera demanda y se pagarán por mesadas anticipadas” Es decir, desde que

    se notifica al alimentante (el deudor de pensión de alimentos) él estará obligado a

    pagar las pensiones.

  • ¿Hasta qué edad tengo derecho a percibir la pensión alimenticia ? artículo 332 del Código Civil.

    1.- Hasta que cumplas los veintiún años de edad;

    2.- Si estás estudiando una profesión u oficio, hasta los veintiocho años de edad;

    3.-Si te afecta una incapacidad física o mental que que impida subsistir por sí

    mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables

    para tu subsistencia, no se aplica el límite de edad, es decir, los puedes percibir

    siempre.

  • Desconozco la capacidad económica del alimentante o deudor alimentario, ¿cómo podemos tener noticia cierta dentro del juicio?

    Mediante Oficios.

    En efecto, conforme al artículo 5 de la ley 14.908, con la resolución que provee la

    demanda de pensión alimenticia, el Juzgado de Familia de oficio o a solicitud del

    demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al:

    1.- Servicio de Impuestos Internos (SII);

    2.- PREVIRED;

    3.- Entidades Bancarias;

    4.- Conservador de Bienes Raíces;

    5.- Tesorería General de la Repúblic;

    6.- Superintendencia de Pensiones;

    7.- Comisión para el Mercado Financiero (CMF);

    8.- Instituciones de salud previsional;

    9.- Administradoras de fondos de pensiones (AFP), y a

    10.- Organismo Público y/o Privado que aporten antecedentes.

  • ¿ De qué formas el deudor puede realizar los pagos de las pensiones alimenticias?

    Las Modalidad de pago de la pensión alimenticia.

    1.- Depósito en una cuenta de ahorro del BancoEstado;

    2.- Mediante la retención por parte del empleador, del trabajador o trabajadora

    que labora bajo dependencia y subordinación;

    3.- Retención de sus honorarios, de quien mediante un oficio o profesional que

    presta servicios a honorarios;

    4.- Retención de la entidad pagadora de las pensiones de vejez, invalidez o

    sobrevivencia, respecto del pensionado;

  • Pensión alimenticia
  • convención sobre los derechos del niño


    TRIBUNALES DE FAMILIA EN CHILE


    LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR


    REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS


    SOBRE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE PENSIONES DE ALIMENTOS


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